DOS CONCEPCIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS

Autores/as

  • Andrés Riva

Resumen

Es un hecho que los derechos humanos se han erigido como el principal regulador del accionar político – y también moral – a nivel internacional desde mediados del siglo pasado, monopolizando los debates y convirtiéndose en un verdadero contrapeso de las decisiones tomadas por los Estados, llegando incluso a transformarse, cada vez con mayor frecuencia, en una fuerza relativizadora de la soberanía estatal. En este sentido, es posible afirmar que en la actualidad, los derechos humanos intentan cumplir la función de un código moral universal.

Sin embargo, desde la creación de las Naciones Unidas, y con la posterior Declaración Universal de los Derechos Humanos (en adelante DUDH), estos han ocupado un lugar preponderante en la política internacional sin hacerse eco del profundo debate académico a su respecto, y se han nutrido de una imponente burocracia internacional que ejecuta las políticas delineadas para su defensa de forma automática.

Esta falta de relación entre el debate académico y la evolución de los derechos humanos, sumado a la carencia de debate público acerca de los fundamentos que los sustentas, ha generado un estancamiento que se evidencia a través de una aparente aceptación universal de los derechos humanos tal cual los definen y defienden las Naciones Unidas. La avasallante lógica expansiva que caracteriza a los organismos que trabajan en la materia – cuya única preocupación parecería ser, en muchos casos, la de aumentar las áreas de la vida humana reguladas por estos derechos – impide, en gran medida, que el foco de debate se centre en cómo concebimos dichos derechos, una cuestión central que se encuentra en el origen del inmenso aparato burocrático en el que se han convertido las Naciones Unidad.

Para comenzar a echar luz sobre este tema, sería bueno introducir un conocido debate entre de dos diferentes concepciones de los derechos humanos que se enfrentan en sus postulados más básicos. El análisis de dicho debate nos permitirá esclarecer los sustentos filosóficos de un concepto que ha devenido en un factor de vital relevancia en la política internacional, y que a su vez justifica el accionar de una organización internacional en la que muchos ven el “germen” de un futuro gobierno mundial.

¿Derechos naturales o políticos?

La idea de que los derechos humanos son universales, inalienables e incluso inherentes en toda su dimensión a la naturaleza humana, se ha convertido ya en un lugar común a la hora de tratar el tema, amenazando incluso con convertirse en una verdad incuestionable. Sin embargo, esta simple definición tiene serias implicancias filosóficas que no pueden ser dejadas de lado al momento de realizar una abordaje serio de dicha cuestión.

En concreto, la aparente obviedad de que los derechos humanos radican de forma natural sobre todos los seres humanos, en todo lugar y momento histórico, implica la aceptación, a priori, de una concepción iusnaturalista de estos derechos, que los presenta como naturales y los identifica en una instancia previa a la sociedad y su posterior ordenamiento. Esta concepción, que podríamos identificar como universalismo naturalista, colisiona de manera frontal con la concepción política de los derechos humanos, que los entiende como una construcción esencialmente política y por ende también humana.

Surge aquí una contradicción notoria. Estas concepciones son absolutamente incompatibles, pues si los derechos humanos son una construcción política, es imprescindible renunciar a la idea de que radican sobre todos los seres humanos simplemente en base a nuestra “humanidad” compartida, al tiempo que la idea de que son innatos caería por su propio peso.

La argumentación esgrimida por los partidarios del universalismo naturalista es quizá la más conocida, no solo por estar presente en la DUDH, sino además por el atractivo inicial de sus principales postulados. La idea de que los derechos humanos son universales, pues son poseídos de igual forma por todos los seres humanos, e independientes a todo reconocimiento social, político o jurídico, resulta sumamente atractiva desde un punto de vista moral, más aun si lo miramos desde una sociedad cuya organización política corresponde a una democracia liberal. Pero la solidez de este argumento puede ser fácilmente puesta en cuestión, tan solo con analizar cuáles son los derechos humanos reconocidos en las principales convenciones internacionales.

En este caso podemos seguir la sugerencia realizada por Kenneth Baynes (2009,373) para testear en qué medida un derecho humano es o no genuino. El autor, gran defensor de la concepción política, sostiene que para ser concebidos como naturales, los derechos humanos deben ser derechos negativos y no positivos, pues de lo contrario confirmarían la sospecha de que son una construcción meramente humana. El ejemplo favorito en este caso es el derecho a tener vacaciones periódicas pagas, consagrado en el artículo 24 de la DUD1, punto que no merece mayor discusión, dado que es muy claro su carácter positivo. Sin embargo, el aspecto fundamental de este simple “test” sugerido por Baynes, es que pone en entredicho el carácter natural de los derechos humanos, pues estos suponen, en varios casos, la existencia de instituciones políticas y sociales sin las cueles no serían jamás comprendidos. El carácter “pre-social” que se les atribuye sería entonces imposible, pues su existencia se adscribiría a un lugar y momento dado, lo que tiraría por tierra toda pretensión de universalidad.

Quienes se oponen al universalismo naturalista desde el foco del relativismo cultural esgrimen este argumento como una de sus más potentes objeciones. ¿Cómo es posible que para respetar debidamente los derechos humanos una sociedad deba contar con determinado tipo de instituciones? El artículo 25 de la DUDH es quizá más revelador aun, introduciendo conceptos como el de “nivel de vida” o “bienestar”2.

Pero esto último no significa que todos los derechos comprendidos en la DUDH adolezcan de los mismos vicios que los artículos 24 y 25. Por el contrario, los derechos primordiales, como el derecho a la vida, son claramente derechos negativos, y en tanto tales podrían ser entendidos como derechos naturales con una validez suprapositiva. Esta suprapositividad a la que hacemos referencia implicaría su elevación por encima de todo ordenamiento jurídico ya sea nacional o internacional, por lo que los legisladores de turno no podrán hacer más que garantizarlos, pues nunca serán capaces denegarlos ni mucho menos derogarlos (Ferrara, 2003).

Sin embargo, siguiendo la crítica que Habermas (1997, 81) realiza a los defensores del universalismo naturalista, por más que en los principales documentos se refiera a los derechos humanos como “innatos”, nada los protegerá “del destino de todo derecho positivo”, pues estos podrán ser “cambiados” o “derogados” en cualquier momento, dado que solo hace falta para ello el cambio del régimen político que los aprueba y ampara. Como bien nota el mismo Habermas, concebidos “como normas constitucionales – los derechos humanos – gozan de validez positiva, pero como derechos que les corresponden a cada persona como ser humano se les adscribe al mismo tiempo una validez suprapositiva”.

Esta validez suprapositiva es, en cierta medida, la que intenta combatir la concepción política a la que hacemos referencia. La explicación que ofrece Habermas (1997, 81) es la siguiente:

“El concepto de derechos humanos no tiene un origen moral, sino una acuñación específica del concepto moderno de derechos subjetivos, esto es, de una terminología jurídica. Los derechos humanos tienen originariamente una naturaleza jurídica. Lo que le presta la apariencia de derechos morales no es su contenido, y con mayor motivo tampoco su estructura, sino su sentido de validez, que trasciende los ordenamientos jurídicos de los Estados nacionales”.

El pensamiento de Habarmas con respecto a los derechos humanos podría ubicarse en un extremo de la concepción política, pues para el autor alemán estos derechos no son más que puras herramientas jurídicas que, a pesar de regular aspectos morales, deben su validez y legitimidad al ordenamiento jurídico que los comprende. Sin embargo, dentro de esta misma concepción podemos encontrar posturas menos radicales que la de Habermas y que, a pesar de negar y combatir la asociación de los derechos humanos con algún tipo de derechos naturales, sí le otorgan una validez suprapositiva en el sentido que no requieren ningún tipo de reconocimiento legal o político para ser validos, dado que han sido creados para funcionar como una unidad de medida para juzgar el éxito de una determinada sociedad (Baynes, 2009, 327).

Jack Donelly, reconocido teórico defensor de la universalidad de los derechos humanos, ha introducido un concepto intermedio entre la concepción política y la universalista. En un texto titulado The Relative Universality of Human Rights, el autor bosqueja lo que ha denominado como Universalismo Relativo, evitando relacionar a los derechos humanos con cualquier versión de universalismo antropológico u ontológico, dejando así espacio para particularidades nacionales, regionales y culturales. Este matiz reconoce su origen político pero nada implica que por ello deban dejar de ser universales.

En cambio, lo que sí trasciende a todos los defensores de la concepción política es la idea de que los derechos humanos, por su condición de creación política, han sido diseñados para cumplir con determinados objetivos en el seno de la sociedad que los comprende. El hecho de que “dejen” de ser derechos naturales implica, de manera esperable, una cierta instrumentalidad que varía según el autor al que nos refiramos. El caso paradigmático en este aspecto es quizá John Rawls, quien en El Derecho de Gentes (1999) propone una doctrina de los derechos humanos en la que estos no cumplirían la función de proteger a los seres humanos en el ejercicio de sus derechos más básicos, sino que tendrían como único fin regular las relaciones entre Estados. Por el contrario, como ya ha sido expuesto anteriormente, muchos autores ven en los derechos humanos un marco de referencia para juzgar el funcionamiento de una sociedad y su éxito en el respeto de los derechos y libertades de sus integrantes.

Conclusión

El breve análisis de estas dos concepciones nos permite ingresar en un amplio debate acerca de sustentos filosóficos de los derechos humanos. Su origen, fundamentación y alcance son algunos de los temas que mayor polémica generan en el debate académico. Hemos realizado aquí la aproximación tan solo a uno de estos temas, dejando de lado apasionantes discusiones, como por ejemplo si todos los derechos humanos deberían ser considerados como tales o si existen diferentes niveles de importancia dentro de los reconocidos en la actualidad. Sin embargo, es importante reconocer que toda discusión acerca de los derechos humanos comienza con el problema de establecer cuál es su origen, pues dependiendo a la conclusión que lleguemos, las implicancias sobre el derecho y la política internacional serán realmente importantes. Es indudable que el universalismo naturalista ha prevalecido en el sistema de derechos humanos desarrollado por Naciones Unidas, pero ello no implica desconocer la validez de otras concepciones que tienen mucho que decir al respecto, incluso en cuanto a la mejora de la concepción dominante.

 

Bibliografía

BAYNES, Kenneth. 2009. Toward a political conception of human rights. Philosophy & social criticism, (35, 4): pp. 371-90.

DONNELLY, Jack. 2007. The relative universality of human rights. Human Rights Quarterly (29, 2): pp. 281-306.

FERRARA, Alessandro. 2003. To notions of humanity and the judgment argument for human rights. Political theory, (31, 3): pp.392-420.

HABERMAS, Jürgen. 2010. El concepto de dignidad humana y la utopía realista de los derechos humanos. Diánoia, (55, 64): pp. 3-25.

RAWLS, John. 1999. The Law of peoples: with “The idea of public reason revisited”. Cambridge: Harvard University Press.

UNESCO. 2008. Declaración Universal de Derechos Humanos. Santiago de Chile: ORELAC/UNESCO.


1- “Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas” (Unesco, 2008).
2- El artículo 25 de la DUDH consagra lo siguiente “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”.

 

Sobre el autor

Estudiante de Estudios Internacionales (Universidad ORT-Uruguay)

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Publicado

2013-06-20

Número

Sección

Enfoques